jueves, 21 de abril de 2011

Normativa reguladora de los bancos del tiempo

Ley 2/2007, de 28 de marzo del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. El artículo 43 establece la finalidad y el ámbito de los bancos del tiempo.

Artículo 43º.-Los bancos municipales de tiempo.
1. Los bancos municipales de tiempo facilitarán a las personas empadronadas en el correspondiente

municipio la conciliación de su vida personal, familiar y laboral mediante la realización de labores domésticas concretas, en especial aquellas que exijan desplazamientos, como la realización de la compra diaria o de gestiones de índole administrativa, y de labores de cuidado o mera compañía de menores de edad y de personas dependientes.

2. El ayuntamiento gestionará una base de datos de personas demandantes de las referidas labores, donde se reflejarán los datos personales y las necesidades de tiempo.

Decreto 182/2008 de las medidas municipales de conciliación en el artículo 3.1 establece requisitos y funcionamiento de los bancos del tiempo.

1. Los bancos de tiempo conforme al artículo 43.1º de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, facilitarán a las personas empadronadas en el correspondiente ayuntamiento la conciliación de su vida personal, familiar y laboral.

Las prestaciones de los bancos de tiempo se articularán a través de un sistema de intercambio destinado a suministrar servicios y/o conocimientos, entre personas de un entorno dado, cuya medida es la hora de tiempo.

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